May 25, 2011
— 12:00 am
En administración de justicia hay verdades incontrovertibles; efectivamente es cierto que, en ocasiones, la ley no alcanza para impartir justicia. El fenómeno se repite cuando, como en México, el país quedó a medio camino de la transición del modelo político, por estar éste inmerso en una disfuncionalidad sistémica.
Por lo pronto -debido a las consecuencias graves de que la transición esté atrofiada: violencia, 40 mil muertes, fosas clandestinas, profundización de la pobreza y la desconfianza en las instituciones, inseguridad jurídica, por mencionar algunas-, es necesario, urgente, evaluar y determinar la importancia política adquirida por el Poder Judicial de la Federación, debida al trance en que se encuentra la patria.
El artículo 94 constitucional establece la manera y la dimensión en que ha de determinarse y normarse la competencia de la SCJN, su funcionamiento en Pleno y salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral; es decir, nos remite a las leyes orgánicas de las instituciones, que muy bien pueden reformarse con el propósito de responder a las exigencias políticas del momento, pero sobre todo a la necesidad de que los justiciables, porque todos lo somos, refrenden su confianza en el Poder Judicial.
Es en este contexto que debe redefinirse el funcionamiento de la SCJN como un Tribunal Constitucional, para establecer, de una vez por todas, si ese tribunal debe ser reactivo o proactivo.
Por el momento, la SCJN funciona a medio camino entre tribunal de barandilla y tribunal constitucional; ha hecho de la administración judicial, política y ética del amparo, el último recurso legal que protege los derechos fundamentales de los ciudadanos. Cualquier persona puede interponerlo.
Los justiciables pueden recurrir al amparo contra cualquier disposición o acto de los poderes públicos que vulneren sus derechos fundamentales. También se puede amparar frente a la actuación de los tribunales ordinarios.
Es el caballito de batalla, el culmen del poder de jueces, magistrados y ministros. Por ejemplo, cuando un Tribunal Constitucional declara que una ley es inconstitucional, la anula y desaparece del ordenamiento jurídico; puede ocurrir que sólo anule una parte, una línea o cuatro palabras, pero qué hacer durante el tiempo en que entra en vigor esa ley y se declara su nulidad. ¿Debe la SCJN esperar al clamor de la sociedad, o ser proactiva y emitir una postura constitucional y judicial, a efecto que en el Congreso, donde se votan las reformas legales, escuchen para prevenir el error?
¿Debe, la SCJN en funciones de Tribunal Constitucional, ejercer el control preventivo -antes de su promulgación- de la constitucionalidad de las leyes?
Debería, la SCJN, sumar a la Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo, realizar acciones similares a las de tribunales constitucionales de otras naciones, sobre todo ahora que el país requiere de una reforma política total de los tres Poderes.
Frente a la insistencia de <> una Ley de Seguridad Nacional que contraviene algunos derechos fundamentales, podrían los justiciables, los supuestamente protegidos por la SCJN, organizarse para solicitarle:
La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen.
La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Si en los tiempos aciagos hoy padecidos por la sociedad, la SCJN se inclina por eludir su responsabilidad política -que la tiene, eso es innegable-, los ministros serán responsables de que en México pueda imponerse una dictadura similar a las que deformaron países de América Latina la última mitad del siglo XX, o por el contrario, la nación pueda subirse al tobogán de los movimientos clandestinos, muy violentos, debido al caudal de armas de alto poder que hoy circulan por la república con toda libertad.
Pero claro, la responsabilidad no necesariamente equivale al enorme salario devengado, a los fideicomisos para la vejez, porque se detiene en el compromiso político.
Es previsible que los ministros, tímidos y medrosos se limiten a acomodarse a lo que ellos mismos definieron como su función. Transcribo de una publicación de la SCJN: “La propia Constitución creó al Poder Judicial de la Federación, al cual confirió la defensa del orden constitucional, que queda garantizada mediante el juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la facultad de investigación (de la que ya renegó por el compromiso que significa cumplirla) prevista en el artículo 97 de la Constitución Federal. La referida función ha hecho que dicho Poder se revele como factor de equilibrio entre los Poderes de la Unión. La SCJN tiene la función fundamental de salvaguardar el respeto al orden constitucional, y para ello debe vigilar como tribunal terminal que las normas de carácter general, los tratados internacionales y los actos de autoridades administrativas se ajusten a la Constitución. Asimismo debe hacer la interpretación directa de la misma, cuando sea necesario en los casos que se someten a su conocimiento. Por ello, a partir de 1988 tiene la naturaleza de Tribunal Constitucional”.
Bonita manera de eludir la realidad, pues por lo regular es la Constitución la que padece el ajuste para permitir la legalidad de normas leyes y decisiones, y no a la inversa.
gregorioortega.wordpress.com
@OrtegaGregorio
SALUDOS GOM!!!!
RP
Comment by RP — May 25, 2011 @ 6:28 am
Comment by leonor — May 25, 2011 @ 8:50 am
Comment by leonor — May 25, 2011 @ 4:58 pm